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LICENCIAS POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD

Licencia por maternidad
Tal como lo establece el artículo 152 del Código del Trabajo, toda mujer trabajadora tiene derecho
a una licencia con remuneración de doce (12) semanas por el nacimiento de su hija o hijo; en caso
de nacimientos múltiples el plazo se extiende por diez días adicionales.
La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado
por un facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro
profesional; certificado en el que debe constar la fecha probable del parto o la fecha en que tal
hecho se ha producido.
Licencia por paternidad
El padre tiene derecho a licencia con remuneración por diez días por el nacimiento de su hija o
hijo cuando el nacimiento sea por parto normal; en los casos de nacimientos múltiples o por
cesárea se prolongará por cinco días más.
En los casos de que la hija o hijo haya nacido prematuro o en condiciones de cuidado especial, se
prolongará la licencia por paternidad con remuneración, por ocho días más y cuando la hija o hijo
haya nacido con una enfermedad, degenerativa, terminal o irreversible, o con un grado de
discapacidad severa, el padre podrá tener una licencia con remuneración por veinte y cinco días,
hecho que se justificará con la presentación de un certificado médico otorgado por un facultativo
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y, a falta de éste, por otro profesional.
En caso de fallecimiento de la madre durante el parto o mientras goza de la licencia por
maternidad, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la parte que reste del período
de licencia que le hubiere correspondido a la madre si no hubiese fallecido.
Licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos
El trabajador o trabajadora, concluida la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrán
derecho a una licencia opcional y voluntaria sin remuneración, hasta por nueve (9) meses
adicionales, para atender al cuidado de los hijos, dentro de los primeros doce meses de vida del
niño o niña.
Esta licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.
El período en que los trabajadores hagan uso de la licencia o permiso, conforme a lo establecido
en el presente artículo, será computable a efectos de antigüedad.
Terminado el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el padre
o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la licencia o permiso
de paternidad o maternidad los fondos de cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que
serán entregados el día sesenta y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y
para tal efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad social.
Durante el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las prestaciones de
salud por parte de la seguridad social, las cuales deberán ser reembolsadas por parte del Ministerio
de Salud Pública.
Los contratos eventuales que se celebraren con un nuevo trabajador, para reemplazar en el puesto
de trabajo al trabajador en uso de la licencia o permiso previstos en este artículo, terminarán a la
fecha en que dicha licencia o permiso expire y estarán exentos del pago del 35% previsto en el
segundo inciso del artículo 17 del Código del Trabajo, en estos casos su plazo podrá extenderse
hasta que dure la licencia.
Si luego del uso de la licencia sin remuneración a la que se acoja el padre o la madre fuesen
despedidos por este hecho, se considerará despido ineficaz.
Licencia por Adopción
Los padres adoptivos tendrán derecho a licencia con remuneración por quince días, los mismos
que correrán a partir de la fecha en que la hija o el hijo le fueren legalmente entregado.
Licencia con sueldo a las trabajadoras y trabajadores para el tratamiento médico de hijas o
hijos que padecen de una enfermedad degenerativa
La trabajadora y el trabajador tendrán derecho a veinte y cinco días de licencia con remuneración
para atender los casos de hija o hijo hospitalizados o con patologías degenerativas; licencia que
podrá ser tomada en forma conjunta o alternada.
La ausencia al trabajo se justificará mediante la presentación de un certificado médico otorgado
por el facultativo especialista tratante y el correspondiente certificado de hospitalización.
Protección a la mujer embarazada
Tal como lo determina el artículo 153 del Código del Trabajo, no se podrá dar por terminado el
contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora y el empleador no podrá
reemplazarla definitivamente dentro del período de doce semanas de la licencia por maternidad.
Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de
lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre que cubra en forma igual o superior los
amparos previstos en este Código.
La o el juzgador dispondrá el reintegro inmediato al trabajo de la mujer despedida en estado de
embarazo o en periodo de lactancia.
Incapacidad para trabajar por enfermedad debida al embarazo o al parto
En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo hasta por un año a consecuencia
de enfermedad que, según el certificado médico, se origine en el embarazo o en el parto, y la
incapacite para trabajar, no podrá darse por terminado el contrato de trabajo por esa causa. No se
pagará la remuneración por el tiempo que exceda de las doce semanas fijadas en el artículo
precedente, sin perjuicio de que por contratos colectivos de trabajo se señale un período mayor.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a las excepciones puntualizadas en el artículo 14
del Código del Trabajo que hace referencia a los contratos de corta duración como el de obra
cierta, eventuales, ocasionales, de temporada, etc.
Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá
ser objeto de despido intempestivo, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que
justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.
Guardería infantil y lactancia
Tal como lo establece el artículo 155 del Código del Trabajo: “En las empresas permanentes de
trabajo que cuenten con cincuenta o más trabajadores, el empleador establecerá anexo o próximo
a la empresa, o centro de trabajo, un servicio de guardería infantil para la atención de los hijos de
éstos, suministrando gratuitamente atención, alimentación, local e implementos para este servicio.
Las empresas que no puedan cumplir esta obligación directamente, podrán unirse con otras
empresas o contratar con terceros para prestar este servicio.
Durante los doce (12) meses a partir de que haya concluido su licencia por maternidad, la
jornada de la madre lactante durará seis (6) horas, de conformidad con la necesidad de la
beneficiaria.”
la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. 0036-19-IN/21, declaro por el fondo la
inconstitucionalidad de la frase “posteriores al parto” anteriormente contenida en el tercer inciso
del artículo 155 del Código del Trabajo y la remplazo con “a partir de que haya concluido su
licencia por maternidad”, al analizar una distinción injustificada entre mujeres en período de
lactancia trabajadoras bajo el Código del Trabajo y las servidoras públicas bajo la LOSEP.
FUENTE:

  • Código del Trabajo
  • Corte Constitucional, Sentencia No. 0036-19-IN, de 22 de septiembre de 2021.

EL SRI ACLARA LAS REGLAS SOBRE RETENCIONES A EMPRENDEDORES

La Ley Orgánica de Fortalecimiento de la Economía Familiar, a través de su artículo 16, introdujo un nuevo artículo a la Ley de Régimen Tributario Interno en lo relativo a las retenciones en la fuente en el Régimen RIMPE, en los siguientes términos:

Art. 16.- Luego del artículo 97.9 agréguese un nuevo artículo conforme lo siguiente:

Artículo 97.10.- Retenciones en la fuente.- No estarán sujetos a retención en la fuente del Impuesto a la Renta los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como negocios populares.

Los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como emprendedores estarán sujetos a retención en la fuente de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado en los porcentajes que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.

No se realizará retención alguna del Impuesto a la Renta ni Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes categorizados como emprendedores cuando los pagos se realicen a través de tarjetas de crédito, débito, convenios de recaudación o de débito, u otros medios electrónicos de pago.

De la lectura del último inciso del artículo surgió la inquietud de si las instituciones financieras deben o no efectuar retenciones a los emprendedores.

Mediante Circular No. NAC-DGECCGC23-00000004, el Director General del Servicio de Rentas Internas aclaró el alcance de la disposición. La Circular establece que la reforma debe ser observada por todos los sujetos pasivos que actúen en calidad de agentes de retención, incluidas las instituciones del sistema financiero nacional y las empresas emisoras de tarjetas de crédito, bajo los siguientes criterios:

  1. En los pagos efectuados a los contribuyentes RIMPE categorizados como negocios populares no se realizará retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta. Tampoco se realizará retenciones en la fuente del Impuesto al Valor Agregado al encontrarse gravadas con tarifa 0% las transferencias de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, derechos y la prestación de servicios efectuados por tales sujetos pasivos.
  2. En los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como emprendedores se realizarán las retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado en los porcentajes establecidos en las Resoluciones No. NAC-DGERCGC14-00787 y No. NAC-DGERCGC20- 00000061, respectivamente; salvo cuando tales pagos se realicen a través de tarjetas de crédito, débito, convenios de recaudación o de débito, u otros medios electrónicos de pago, en cuyos casos no se realizarán retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta ni Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con la normativa vigente. 

En el siguiente enlace encontrará el texto íntegro de la Circular: NAC-DGECCGC23-00000004

Publicado: 23 julio, 2023

Sujetos pasivos a los que no se realiza retención de IVA

No se realizará retenciones de IVA a los siguientes sujetos pasivos:

  1. Contribuyentes especiales, excepto en los casos previstos en esta Resolución.
  2. Instituciones del Estado.
  3. Empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.
  4. Compañías de aviación.
  5. Agencias de viaje, únicamente por el IVA causado por concepto de venta de
    pasajes aéreos.
  6. Centros de distribución, comercializadoras, distribuidores finales y estaciones
    de servicio que comercialicen combustible, únicamente cuando se refieran a la
    adquisición de combustible derivado de petróleo.
  7. Instituciones del sistema financiero, únicamente respecto a los servicios
    financieros gravados con tarifa diferente de cero por ciento (0%) de IVA.
  8. Compañías emisoras de tarjetas de crédito, respecto de los descuentos que por
    concepto de su comisión efectúen de los pagos que realicen a sus
    establecimientos afiliados.
  9. Voceadores de periódicos y revistas, y distribuidores de estos productos,
    únicamente en la adquisición de periódicos y/o revistas.
  10. Sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la
    modalidad de asociación público-privada, siempre y cuando este beneficio
    conste, total o parcialmente, en los pliegos de bases económicas y en el plan
    económico-financiero adjudicado, anexos al contrato de gestión delegada
    suscrito con el Estado.
  11. Personas naturales y sociedades categorizadas como emprendedores dentro
    del Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE,
    cuando se pague a través de tarjeta de crédito, débito, transferencia o cualquier
    otro medio de pago electrónico, incluso cuando el pago lo realice una entidad
    del sistema financiero nacional, una empresa emisora de tarjetas de crédito o
    débito y/o un agregador de pago, según corresponda.
  12. Exportadores habituales de bienes y/o servicios calificados como agentes
    de retención o contribuyentes especiales.
  13. Las entidades consideradas agregadores de pago y/o mercados en línea,
    según lo establecido en la resolución emitida para el efecto, únicamente cuando
    el pago lo realice una entidad del sistema financiero nacional, una empresa
    emisora de tarjetas de crédito o débito y/o un agregador de pago, según
    corresponda.

RESOLUCIÓN NRO. NAC-DGERCGC23-00000026
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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